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Publicado el 30 de Marzo de 2011 en T.J.U.E.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 10 Mar. 2011, rec. C-477/2009

Nº de Recurso: C-477/2009

Cabecera

DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. SALARIOS. Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario. Interpretación del artículo 3 de la Directiva 80/987 CEE en versión anterior a la resultante de su modificación por la Directiva 20020/74 CE. Créditos impagados de trabajadores por cuenta ajena que ejercen su actividad en un Estado miembro distinto de aquél donde se encuentra el domicilio social de su empresario, declarado insolvente antes del 8 de octubre de 2005. Cuando dicho empresario no está establecido en ese otro Estado miembro y cumple su obligación de contribución a la financiación de la institución de garantía en el Estado miembro donde se encuentra su domicilio social, es esta institución la responsable de las obligaciones definidas por el referido artículo. Asimismo, la Directiva no se opone a que una normativa nacional prevea que un trabajador pueda acogerse a la garantía salarial de la institución nacional de conformidad con el derecho de ese Estado miembro con carácter complementario o sustitutivo, frente a la ofrecida por la institución que, en aplicación de la Directiva, se designa como la competente, siempre y cuando aquella garantía dé lugar a un nivel superior de protección del trabajador.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal de Justicia resuelve la cuestión prejudicial planteada e interpreta la Directiva 80/987 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en el marco de un litigio relativo a créditos salariales no abonados a un trabajador a causa de la insolvencia de su empresario.

Texto

En el asunto C-477/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2009, en el procedimiento entre

Charles Defossez

y

Christian Wiart, actuando en condición de mandatario liquidador de SOTIMON SARL,

Office national de l'emploi - fonds de fermeture d'entreprises,

Centre de gestion et d'études de l'Association pour la gestion du régime de garantie des créances des salariés de Lille (CGEA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de octubre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Defossez, por Me C. Uzan-Sarano, avocat;

- en nombre del CGEA de Lille, por Mes E. Piwnica y J. Molinié, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen y el Sr. C. Vang, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O'Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Doherty, BL;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Engman, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por la Sra. D.J. Rhee, Barrister;

- en nombre del la Comisión Europea, por los Sres. G. Rozet y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 8 bis y 9 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10).

2. Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Defossez y, por otro, el Sr. Wiart -en su condición de liquidador de la sociedad SOTIMON SARL (en lo sucesivo, «SOTIMON»), para la que trabajaba el Sr. Defossez antes de ser despedido de forma improcedente-, la Office national de l'emploi - fonds de fermeture d'entreprises (en lo sucesivo, «FFE belga») y el Centre de gestion et d'études de l'Association pour la gestion du régime de garantie des créances des salariés de Lille (CGEA) (en lo sucesivo, «CGEA de Lille»), relativo a los créditos salariales no abonados al Sr. Defossez a causa de la insolvencia de su empresario.

Marco jurídico

3. A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987, ésta «se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivado[s] de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2».

4. El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente:

a) Cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previstos en el apartado 1 del artículo 1.

b) Cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

- haya decidido la apertura del procedimiento, o

- haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento».

5. El artículo 3 de la Directiva 80/987 dispone que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.

6. El artículo 5 de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;

b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación».

7. A tenor del artículo 9 de la Directiva 80/987, ésta no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.

8. Según el séptimo considerando de la Directiva 2002/74, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de las empresas que ejerzan sus actividades en varios Estados miembros y de consolidar los derechos de los trabajadores en el sentido indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es preciso introducir disposiciones que determinen explícitamente la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores en esos casos y que establezcan como objetivo de la cooperación entre las Administraciones competentes de los Estados miembros la liquidación, en el plazo más breve posible, de los créditos impagados a los trabajadores. Es preciso además garantizar una correcta aplicación de las disposiciones en la materia, previendo, a tal fin, la colaboración entre las Administraciones competentes de los Estados miembros.

9. El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2002/74 introdujo disposiciones relativas a las situaciones transnacionales y, en particular, añadió el artículo 8 bis a la Directiva 80/987. A tenor del apartado 1 de dicho artículo, cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en cuyo territorio éstos ejerzan o ejercían habitualmente su trabajo.

10. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/74 prevé que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Directiva antes del 8 de octubre de 2005 y que aplicarán las referidas disposiciones a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones.

Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

11. El Sr. Defossez ha trabajado en Bélgica en una obra, como contramaestre y después como jefe de equipo, en primer término, a partir de marzo de 1997, por cuenta de la sociedad EBM SA, y luego, a partir de septiembre de 2000, por cuenta de SOTIMON. Estas dos sociedades tienen su domicilio social en Francia.

12. En diciembre de 2002, el Sr. Defossez fue despedido. El 15 de enero de 2004, acudió ante el conseil de prud'hommes de Dunkerque.

13. En virtud de sentencia del tribunal de commerce de Dunkerque de 1 de junio de 2004, SOTIMON fue declarada en liquidación judicial. Para obtener el pago de los créditos salariales a su favor, el Sr. Defossez solicitó, con carácter principal, la intervención del CGEA de Lille y, con carácter subsidiario, la intervención del FFE belga.

14. En virtud de una resolución de 30 de junio de 2006, el conseil de prud'hommes de Dunkerque estimó que el despido carecía de una causa real y fundada. Por consiguiente, fijó el importe de los créditos adeudados al Sr. Defossez, declarando dicha resolución oponible frente al CGEA de Lille.

15. Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, la cour d'appel de Douai incorporó los créditos del Sr. Defossez a la masa pasiva de la liquidación judicial de SOTIMON y declaró la sentencia oponible al FFE belga, excluyendo del procedimiento al CGEA de Lille.

16. El Sr. Defossez interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, reprochándole a la cour d'appel de Douai que, basándose en el artículo 8 bis de la Directiva 80/987, en su versión modificada, hubiese desestimado su demanda en reclamación de garantía contra el CGEA de Lille y hubiese acogido la garantía del FFE belga.

17. En estas circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 8 bis de la Directiva 80/987 [...], en su versión modificada por la Directiva 2002/74 [...], cuyo apartado 1 prevé que, cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en cuyo territorio éstos ejerzan o ejercían habitualmente su trabajo, y cuyo apartado 2 prevé que la extensión de los derechos de los trabajadores asalariados vendrá determinada por el Derecho por el que se rija la institución de garantía competente, en el sentido de que designa la institución de garantía competente, con exclusión de cualquier otra, o bien si habida cuenta de la finalidad de la Directiva, que es consolidar los derechos de los trabajadores que hacen uso de su libertad de circulación, y del artículo 9, párrafo primero, de la propia Directiva, conforme al cual ésta no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados, debe interpretarse dicho artículo en el sentido de que no priva al trabajador del derecho a recurrir, en lugar de a la garantía de la referida institución, a la garantía más favorable de la institución en la que su empresario está asegurado y cotiza con arreglo al Derecho nacional?»

Sobre la cuestión prejudicial

18. Para empezar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/74, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Directiva antes del 8 de octubre de 2005 y que aplicarán las referidas disposiciones a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de éstas.

19. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2002/74 sólo tendría efecto directo en caso de no transposición por lo que atañe a las insolvencias producidas después del 8 de octubre de 2005 (sentencia de 17 de enero de 2008, Velasco Navarro, C-246/06 (LA LEY 4/2008), Rec. p. I-105, apartados 27 a 29).

20. Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2002/74, al no haber adoptado, tras la expiración del plazo señalado, las medidas destinadas a garantizar la transposición de las disposiciones de dicha Directiva al Derecho francés (sentencia de 27 de septiembre de 2007, Comisión/Francia, C-9/07, apartado 12).

21. Por consiguiente, dado que SOTIMON fue declarada en liquidación judicial mediante sentencia del tribunal de commerce de Dunkerque el 1 de junio de 2004, a la insolvencia de que se trata en el litigio principal no pueden aplicársele las disposiciones de la Directiva 2002/74.

22. La determinación exacta de las disposiciones que deben aplicarse en circunstancias como las del litigio principal resulta aún más importante habida cuenta de que el Tribunal de Justicia, en los apartados 20 y 25 a 28 de la sentencia de 16 de octubre de 2008, Holmqvist (C-310/07, Rec. p. I-7871), señaló que el artículo 8 bis, incluido en la Directiva 80/987 por obra de la Directiva 2002/74, establece un nuevo criterio para determinar la institución de garantía competente. Por consiguiente, dicho artículo supone una modificación sustancial de las disposiciones de la Directiva 80/987. De ello se desprende que la apreciación jurídica de una situación como la del litigio principal no conduce necesariamente al mismo resultado cuando se efectúa con arreglo a las disposiciones de la Directiva 80/987 en su versión inicial que cuando se lleva a cabo conforme a las disposiciones de esa misma Directiva en su versión modificada por la Directiva 2002/74.

23. En estas circunstancias, debe responderse a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente interpretando, a efectos de la solución del litigio principal, las disposiciones de la Directiva 80/987 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 2002/74.

24. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, aunque la Directiva 80/987 no contiene ninguna disposición que contemple expresamente los créditos de los trabajadores por cuenta ajena que hayan ejercido su actividad profesional en un Estado miembro distinto del de establecimiento de su empresario, dicha Directiva es aplicable a esos créditos y que, por tanto, procede determinar qué institución de garantía es competente para el pago de los referidos créditos con arreglo a las disposiciones de la antedicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Mosbæk, C-117/96 (LA LEY 15395/1997), Rec. p. I-5017, apartados 16 y 19).

25. Por lo que atañe a una situación como la expuesta, el Tribunal de Justicia ha declarado que la institución de garantía competente, a los fines previstos por el artículo 3 de la Directiva 80/987, es la del Estado miembro en cuyo territorio, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la referida Directiva, bien se ha decidido la apertura del procedimiento concursal, o bien se ha constatado el cierre definitivo de la empresa (véase la sentencia Mosbæk, antes citada, apartados 20 y 27).

26. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado que es coherente con el sistema de la Directiva 80/987 que la mencionada institución de garantía competente sea, sin perjuicio del supuesto de una financiación íntegra por parte de los poderes públicos, la que ha percibido o, por lo menos, debería haber percibido las cotizaciones del empresario insolvente (véase, en este sentido, la sentencia Mosbæk, antes citada, apartados 24 y 25).

27. Además, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de diciembre de 1999, Everson y Barrass (C-198/98, Rec. p. I-8903), al que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su petición de decisión prejudicial, en el cual a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia Mosbæk, antes citada, el empresario insolvente disponía de un establecimiento, a saber, una sucursal en el Estado miembro en cuyo territorio los trabajadores por cuenta ajena ejercían su actividad, el Tribunal de Justicia declaró que la institución a la que incumbe el pago de los créditos impagados es la del Estado miembro en el que está establecida la antedicha sucursal (sentencia Everson y Barrass, antes citada, apartado 23). Por otra parte, esa institución de garantía competente era la del Estado miembro en el que se habían abonado las cotizaciones de seguridad social, tanto empresariales como salariales.

28. Por lo que respecta a esos elementos, el órgano jurisdiccional remitente precisa, por una parte, que la empresa para la que trabajaba el Sr. Defossez tenía su domicilio social en Francia. Por otra parte, consta en autos que las cotizaciones que podían cubrir la eventual reclamación de salarios se abonaron en ese mismo Estado miembro y que el empresario no tenía ningún establecimiento permanente en Bélgica.

29. En estas circunstancias, es preciso observar que los elementos pertinentes en el litigio principal no se corresponden con los del asunto que dio lugar a la sentencia Everson y Barrass, antes citada. En cambio, sí que cabe constatar una correspondencia entre los elementos pertinentes del litigio principal y los del asunto que dio lugar a la sentencia Mosbæk, antes citada.

30. De lo anterior se desprende, que cuando una empresa que ha empleado a un trabajador no dispone de ningún establecimiento en el Estado miembro en el que dicho trabajador ejerce su actividad y cuando esa empresa abona las cotizaciones sociales como empresario en el Estado miembro de su domicilio social, la institución de garantía competente, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 80/987, para el pago de los créditos del trabajador en caso de insolvencia de su empresario es la institución del Estado miembro en cuyo territorio se haya ordenado la liquidación judicial del empresario.

31. Es preciso añadir que, aunque la Directiva 80/987 no atribuye al trabajador la facultad de elegir entre diferentes instituciones, dicha Directiva no excluye la posibilidad de que el trabajador se acoja a la garantía de una institución diferente de aquélla identificada con base a la aplicación de la Directiva, cuando ello le resulte favorable y el Derecho nacional prevea tal posibilidad.

32. De hecho, la Directiva pretende garantizar a los trabajadores por cuenta ajena un mínimo de protección a nivel de la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario (véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 3, y de 16 de julio de 2009, Visciano, C-69/08 (LA LEY 148022/2009), Rec. p. I-6741, apartado 27), sin perjuicio de las disposiciones más favorables que los Estados miembros puedan aplicar o establecer, según autoriza su artículo 9 (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Mau, C-160/01 (LA LEY 10775/2004), Rec. p. I-4791, apartado 32, y de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C-278/05 (LA LEY 68/2007), Rec. p. I-1053, apartado 40).

33. Por tanto, la Directiva 80/987 no se opone a que la normativa de un Estado miembro prevea que un trabajador por cuenta ajena pueda acogerse a la garantía salarial de la institución nacional, de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro, con carácter complementario o sustitutivo, frente a la ofrecida por la institución que, en aplicación de la referida Directiva, se designa como la competente, siempre y cuando aquella garantía dé lugar a un nivel superior de protección del trabajador.

34. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada lo siguiente:

- El artículo 3 de la Directiva 80/987, en la versión de ésta anterior a la resultante de su modificación por la Directiva 2002/74, debe interpretarse en el sentido de que, para el pago de los créditos impagados de un trabajador, que habitualmente ha ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de su empresario, declarado insolvente antes del 8 de octubre de 2005, cuando dicho empresario no está establecido en ese otro Estado miembro y cumple su obligación de contribución a la financiación de la institución de garantía en el Estado miembro donde se encuentra su domicilio social, es esta institución la responsable de las obligaciones definidas por el referido artículo.

- La Directiva 80/987 no se opone a que una normativa nacional prevea que un trabajador pueda acogerse a la garantía salarial de la institución nacional, de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro, con carácter complementario o sustitutivo, frente a la ofrecida por la institución que, en aplicación de la referida Directiva, se designa como la competente, siempre y cuando aquella garantía dé lugar a un nivel superior de protección del trabajador.

Costas

35. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en la versión de ésta anterior a la resultante de su modificación por la Directiva 2002/74/CE, debe interpretarse en el sentido de que, para el pago de los créditos impagados de un trabajador, que habitualmente ha ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de su empresario, declarado insolvente antes del 8 de octubre de 2005, cuando dicho empresario no está establecido en ese otro Estado miembro y cumple su obligación de contribución a la financiación de la institución de garantía en el Estado miembro donde se encuentra su domicilio social, es esta institución la responsable de las obligaciones definidas por el referido artículo.

La Directiva 80/987 no se opone a que una normativa nacional prevea que un trabajador pueda acogerse a la garantía salarial de la institución nacional, de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro, con carácter complementario o sustitutivo, frente a la ofrecida por la institución que, en aplicación de la referida Directiva, se designa como la competente, siempre y cuando aquella garantía dé lugar a un nivel superior de protección del trabajador.

Firmas

Lengua de procedimiento: francés.

                              España, 30 de marzo de 2011

 

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