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Publicado el 13 de Julio de 2010 en T. Constitucional

¿QUÉ SIGNIFICA QUE LA ENSEÑANZA PÚBLICA "ES LAICA"?

1º. En los nuevos Estatutos de Autonomía de Cataluña y Andalucía introdujeron la expresión "la enseñanza pública es laica". Quienes lo hicieron llevaban una intencionalidad clara: sacar la enseñanza religiosa de la escuela. Y está escrito en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y tal cual se copió en el Estatuto de Andalucía.

2º. La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña dice lo siguiente:

a) El art. 21.2 garantiza a los padres el derecho a que sus hijos "reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones en las escuelas de titularidad pública, en las que la enseñanza es laica". (Página 483 de la Sentencia)

b) El PP, en su recurso de inconstitucionalidad contra el articulo 21, de fecha 31 de julio de 2006, indica que esta regulación de derechos y deberes en el ámbito de la educación sería inconstitucional, porque incurre en exceso de la reserva estatutaria ex articulo 147.2 de la Constitución Española e infracción de la reserva de ley orgánica del articulo 81.1 de la Constitución Española, inaccesible a un Estatuto de Autonomía, por referencia al articulo 27 de la Constitución Española, en cuanto afecte a su núcleo esencial. (Página 68 de la Sentencia del T.C.)

c) La respuesta del Tribunal Constitucional dice: "La imprecisa impugnación de ambos preceptos (21.1 y 21.2) 'por referencia al articulo 27 CE, en cuanto afecte a su núcleo esencial', según se afirma en la demanda, no es suficiente para desvirtuar su constitucionalidad. El propio tenor de los apartados 1 y 2 del articulo 21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) es manifiestamente inocuo en su contraste con los diferentes apartados del art. 27 de la Constitución Española (CE) pues aseguran en idénticos términos el derecho a la educación. Por lo demás, la referencia del precepto a que la enseñanza pública 'es laica' sólo significa, como se deduce de su tenor literal, que la enseñanza pública no es institucionalmente una enseñanza confiada a las confesiones religiosas, sin perjuicio del derecho de las madres y los padres a 'que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones en las escuelas de titularidad pública', como el propio precepto reconoce en términos plenamente respetuosos con el art. 27.3 CE y con el art. 16 CE.  En fin, más allá de su literalidad, la expresa referencia al art. 37.4 EAC (sic, aunque debe ser CE) incluida en el art. 21.2 EAC disipa definitivamente cualquier riesgo de interpretación sesgada, pues se confirma así de manera expresa que esos concretos derechos no pueden desarrollarse, aplicarse o entenderse 'de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución" (articulo 37.4). Mucho menos, por tanto, atendiendo a la preocupación de los recurrentes, que afecte a 'su núcleo esencial'. (Página 484 de la Sentencia).

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del artículo 21.1 y 2 EAC.

3º.En su voto particular el Magistrado Don Vicente Conde Martín de Hijas, por el contrario, mantiene que "frente a los razonamientos alusivos al articulo 21.1 y 2 (FFJJ 20), que la inclusión de tal articulo en el Estatuto, y por ello dicho artículo, es inconstitucional y nulo". (Página 23 del voto particular)

4º. ¿Entendemos mejor ahora, por qué, los ataques a la presencia de la enseñanza de la religión en la escuela pública, son más sibilinos?. YA NO SE TRATA DE QUE NO HAYA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN, SINO DE QUE SU ENSEÑANZA SE HAGA FUERA DEL HORARIO LECTIVO..

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