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Publicado el 23 de Abril de 2011 en T. Superiores
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 18 Ene. 2011, rec. 279/2010 Ponente: Villalba Lava, Mercenario. Nº de Sentencia: 1/2011 Nº de Recurso: 279/2010 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Cuerpo de Maestros. Cómputo de la experiencia docente de religión a efectos de la integración de listas de espera y su actualización. Denegación de indemnización por los daños y perjuicios. Anulación de la base de la convocatoria que excluía la religión como mérito valorable como experiencia docente para el ingreso en la lista de espera del Cuerpo de Maestros por sentencia. La exclusión expresa como mérito implica una discriminación sin fundamento objetivo ni razonable, conculcando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública. La enseñanza de religión aparece reglada, en el sentido de que la LOE la regula y preve que la misma se imparta en los niveles educativos correspondientes, exigiéndose a los profesores el mismo régimen de titulación que para el resto de enseñanzas que la Ley contiene, a pesar de que su régimen es el de contratación laboral.
El TSJ Extremadura desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Mérida, declarando conforme a derecho el cómputo de la experiencia docente de religión a efectos de la integración de listas de espera y su actualización del Cuerpo de Maestros. Texto En Cáceres a dieciocho de enero de dos mil once T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00001/2011 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente: SENTENCIA Nº 1 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/ Visto el recurso de apelación número 279 de 2010 interpuesto por SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, frente a Dª Candelaria; contra la Sentencia nº 52/10 de fecha 11 de marzo de 2010 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 304/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Mérida sobre: FUNCIÓN PÚBLICA. C U A N T I A.- INDETERMINADA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 304/09 , seguido a instancias de Candelaria sobre: FUNCION PUBLICA. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 11 de MARZO del 2010 . SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente. TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez. CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia 52/2010 de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Mérida que considera que la experiencia docente de religión ha de computarse a los efectos de la resolución de 09-02-2009 para la integración de listas de espera y actualización del Cuerpo de Maestros, desestimando las alegaciones referentes a la correcta acreditación y desestimando los daños y perjuicios reclamados. La Administración apela la sentencia destacando que tales méritos no son valorables y que no se han acreditado según las exigencias de la convocatoria. Sobre la cuestión que nos ocupa ya se ha pronunciado la Sala, al resolver recursos de apelación análogos al que ahora nos ocupa en sentencias que se citan en la instancia, así como en la 160/2010 , y también al resolver en instancia cuestiones en las que existe identidad de razón en sentencia 10-16- 2009 de 29 de octubre y en la de 27-11-2009 al resolver los autos 1012/2007. Al ser la sentencia 160/2010 de apelación de 26 de mayo perteneciente al Rollo 117/2010 receptora de toda la doctrina hemos de recogerla en ésta. Decíamos en su fundamento jurídico 1º que: "PRIMERO.- La sentencia de instancia, sobre el fundamento de haber anulado la base de la convocatoria que excluía la religión como mérito valorable como experiencia docente para el ingreso en la lista de espera del Cuerpo de Maestros en sentencia de 26.10.2009 , estima el recurso presentado. Sobre cuestión muy análoga o de idéntica razón de ser se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 27.11.2009, recurso 1012/2007 , en donde dijimos que ": La cuestión central de este litigio es determinar si los servicios prestados como profesora de religión con carácter previo a la convocatoria deben computarse o no. Reconoce la recurrente que en la convocatoria se excluía tal experiencia docente y que no la impugno. Alega en defensa de la posible impugnación, cuando ya se ha resuelto el concurso de acuerdo con las bases, la STS de 20-4-1993 , que prima los principio o derechos fundamentales de acceso a la función publica en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad como causa legitimadora de la revisión que se pretende. Considera que existe una vulneración del principio de igualdad, eludiendo los de mérito y capacidad sin un fundamento objetivo y razonable para la discriminación, al no haberse tenido presente los servicios prestados como profesora de religión en cuanto a experiencia docente en el concurso de acceso al Cuerpo de Maestro. Manifiesta que además existe una contradicción entre las bases de la convocatoria, más en concreto entre el apartado I. e) del anexo VI que excluye esta experiencia y el apartado I a) que señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de Educación , entre las que se encuentra la religión como de oferta obligatoria en los Centros Públicos. La Administración opone que la recurrente solicita la puntuación correspondiente a los servicios previos sin solicitar la nulidad de la disposición complementaria punto I apartado e) del anexo VI , que dispone expresamente que: "no será objeto de valoración por este apartado la actividad desempeñada como monitor de actividades formativas complementarias ni como profesor de religión", destacando que tal pretensión de nulidad seria extemporánea al haber acudido a la convocatoria sin haber impugnado las bases, que se han convertido en firmes e inatacables. SEGUNDO.- Es objeto de impugnación jurisdiccional, la resolución de 26-9-2007 de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la reclamación formulada contra las listas provisionales del procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Maestros, especialidad de audición y lenguaje. Destaca que entre el apartado I e) y I a) del anexo 6 existe una contradicción en la convocatoria, ya que mientras en el primero se excluye la religión del computo de experiencia docente valorable, en el segundo señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de educación, entre los que se encuentra esta asignatura como de oferta obligatoria en los Centros Públicos. Ha sido intención, a su juicio, de las entidades políticas y religiosas la equiparación de las personas que imparten la religión con quienes imparten el resto de las asignaturas, de manera que a efectos laborales y salariales se les ha tratado con un prisma de igualdad de retribución por igualdad de trabajo. Considera que la base de la convocatoria que elimina la religión en la valoración es nula de pleno derecho por contravenir la normativa constitucional relativa al principio de igualdad y de acceso a los cargos y funciones públicas en situación de igualdad. Son diversas las cuestiones que se suscitan: la primera es la relativa a la contradicción en las bases. Ciertamente las bases deben de interpretarse en su conjunto, de manera que dado lo explicito del apartado I e) del anexo VI debe de interpretarse que la impartición de la clase de religión no era valorable, a pesar de que pudiese entenderse que sí lo fuese según el apartado I a). Dado el carácter expreso y explicito, interpretándole en su conjunto, debe de entenderse que, sin contradicción, la base recoge que la impartición de las clases de religión no debía computarse, dado que es admisible que unas bases o apartados puntualicen a otras, como debe interpretarse en el caso. Es decir, que aun admitiendo que según el apartado I a) debiera incluirse la impartición de la religión, dada la claridad del I e) se debe excluir, ya que la puntualizaría por su aplicación expresa al primero. La segunda es la relativa al examen de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aunque se consintieran las bases. Como ya dijimos entre otros, en la sentencia de 4-2.2004, 15/20047 de apelación, con base en las STC 93/95, 193/87 y 200/1991, aunque es cierto que la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados tiene su causa remota en las bases del referido concurso, no lo es menos que la lesión sólo pudo haberse producido de manera efectiva, a través del concreto acto impugnado. El control jurisdiccional de la actuación administrativa tiene como finalidad específica el establecimiento o reparación de las lesiones concretas causadas por actos de los poderes públicos en el ámbito de los derechos fundamentales, como lo puede ser el acto de referencia, por lo que ha de concluirse que la no impugnación de las bases no impide el posterior control jurisdiccional contra un acto de aplicación de tales bases, si incide en un derecho fundamental de amparo constitucional. TERCERO .- La cuestión fundamental que debemos de resolver es si se vulneran los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 de la C.E ., excluyendo la experiencia docente de profesor de religión para el ingreso en la función publica, en concreto de los derechos o principios de igualdad, merito y capacidad. La Administración señala que el trato diferencial respecto de la valoración de la experiencia previa la verifica sobre la diferencia que existe entre la religión y otras asignaturas, que según la disposición adicional primera de la Ley 2/2001 tiene un carácter voluntario para los alumnos, y en los Reales Decretos 1631/2006 y 1513/2006, disposición adicional segunda y primera respectivamente, que no se tendrá en cuenta cuando se produzca una concurrencia entre expedientes académico de los alumnos a efectos de admisión de alumnos o de selección entre solicitantes. Lo expuesto determina también unas consecuencias en el Real Decreto 276/2007 respecto del sistema de ingreso en Cuerpos Docentes, cuyo art. 23.1 se remite, en cuanto a la forma de valoración, a la forma que establezcan las convocatorias. La disposición adicional tercera de la LOE dispone que de no pertenecer previamente a cuerpos docentes, los profesores que impartan enseñanzas de religión lo harán en régimen de contratación laboral, y en desarrollo de tal disposición el R. Decreto 696/2007 de 1 de junio regula esta relación laboral de los profesores de religión. De conformidad con el Acuerdo con la Santa Sede de 1979, la enseñanza religiosa Católica es impartida por personas que cada curso escolar son designados por la autoridad académica entre aquellos que el Ordinario del lugar designe, sin cumplir los principios de igualdad, merito y capacidad, sin ningún procedimiento administrativo, sin publicidad ni concurrencia pública, de manera que valorar la impartición de la enseñanza de esta forma, si que vulneraria los derechos fundamentales citados, a juicio de la Administración. La Administración considera que las STS de 17-7 y 25 septiembre de 2006 se fundaban en el Real Decreto 2438/94 , cuya voluntad era no restringir el tratamiento de la enseñanza de religión, sin embargo, este redimen jurídico se ha modificado por el R. Decreto 1636/2006 , que excluyen la religión del curriculun. Es decir si con el R. Decreto 2438/1994 en los niveles obligatorios, las enseñanzas de religión surtían los mismos efectos que las demás áreas del currículo, con la nueva regulación no puede sostenerse el mismo criterio. La recurrente destaca que la Ley 2/2006 establece que la religión católica se debe impartir de forma obligatoria en los niveles educativos en el segundo ciclo de Educación infantil, Primaria y Secundaria, destacando el contenido de la Ley Orgánica 1/90 y la Orden de 11-10-1982 , que dicen que los profesores de religión Católica habrán de someterse al régimen general disciplinario de los Centros, tanto en régimen de dedicación como en las demás actividades docentes y complementarias que se organice en cada curso, pudiendo asumir las funciones que les corresponden en cuanto a miembros del claustro, según su dedicación y categoría académica, y les sean encomendadas por la Dirección del Centro o Autoridad competente. En cuanto a retribuciones, la cuantía será equivalente a la de los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales, según la citada Orden. La exclusión de la experiencia docente como profesor de religión tampoco se encuentra excluida en las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el Cuerpo de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, y otras, publicada en el BOE de 2-3-2007 ni en el Decreto Autonómico 98/2007 para la provisión interina de puestos de trabajo del personal docente no universitaria. Cita en apoyo de su tesis las STS de 17-7-2006 y 25-96-2006, así como que la derogación del Real Decreto 2348/1994 por el 1630/2006 de 29 de diciembre no es óbice para la aplicación de la anterior doctrina, merced a la disposición transitoria única del ultimo citado, que señala la aplicación del primero hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación, lo que hasta la fecha no se ha producido. CUARTO.- La Sala ya se ha pronunciado realmente sobre la cuestión que nos ocupa en su sentencia 1016/2009 de 29 de Octubre , en la que establece que tal experiencia docente debe valorarse en el ingreso al cuerpo que nos ocupa, salvo que se vulneren los derechos fundamentales contenidos en el art. 23 de la C.E , relativos al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Tal cuestión se abordaba en el Fundamento Jurídico tercero, que mutatis mutandi es aplicable al caso, y en el que dijimos: "TERCERO: Al amparo de lo que se asegura vulneración del art 23.2 de la Constitución así como de la Ley Orgánica 2/2006 , se pretende la nulidad de ambas resoluciones al entender la Recurrente que la exclusión expresa como mérito del desempeño e impartición del profesorado de Religión, implica una discriminación sin fundamento objetivo ni razonable, conculcando los Principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública. Se alega asimismo que la exclusión contenida, no viene avalada por las Normas Educativas superiores. Por su parte, la Administración, entiende que dicha exclusión es plenamente adecuada a Derecho pues ni vulnera la Normativa ni atenta a tales Principios constitucionales. Debemos partir que en nuestro Derecho rige el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo hemos indicado que:" El derecho que este precepto reconoce, Art. 23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias (SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 " Desde la segunda perspectiva que es la que en el presente caso, interesa, el derecho fundamental, reconocido por el Art. 23.2 CE , necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque ha de tenerse presente que no toda infracción de las bases genera "per se" una vulneración del citado derecho fundamental, pues hemos declarado que "el art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE " (STC 115/1996, fundamento jurídico 4º reiterada en las SSTC 10/1998 y 178/1998 (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 40/1999 (Sala Segunda), de 22 marzo ". Así pues, la cuestión pasa por determinar si la citada exclusión contenida en las bases, posee apoyo legal y si vulneraría los Principios citados. Debe indicarse que ni en la Ley Orgánica ni en el Decreto 98/2007 se recoge tal exclusión y así por ejemplo en el art. 16 se expone que: "El orden de los aspirantes en la lista de espera se establecerá valorando los méritos aportados por los mismos de acuerdo con los siguientes criterios: A.- Experiencia docente previa. Hasta un máximo de 4,750 puntos. a. Por la experiencia docente del mismo nivel educativo y de la misma especialidad en centros públicos hasta un máximo de 4,750 puntos: 0,0395 puntos por mes trabajado. b. Por la experiencia docente en otro nivel educativo u otra especialidad distinta a la que se opta, en centros públicos, hasta un máximo de 2,375 puntos: 0,0197 puntos por mes trabajado. c. Por la experiencia docente en centros concertados del mismo nivel educativo y de la misma especialidad por la que se opta hasta un máximo de 1,583 puntos: 0,0131 puntos por mes trabajado. d. Por la experiencia docente distinta de la recogida en los tres apartados anteriores en centros docentes legalmente reconocidos o en programas formativos y convenios del MEC o de la Consejería de Educación llevados a cabo en Extremadura hasta un máximo de 0,7915 puntos: 0,0065 puntos por mes trabajado. Únicamente se tendrá en cuenta la experiencia docente en las enseñanzas regladas correspondientes a los niveles educativos no universitarios previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Se entenderá por centros públicos, los integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas". Aquí radica a nuestro juicio el " quid" de la cuestión, es decir saber si dicha Enseñanza es de las " regladas" correspondientes a los niveles educativos no universitarios que la Ley prevé. Si se examina el art. 3 podría pensarse que ello no es así sin embargo y con toda claridad la DA segunda expone que: "La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos". Es decir, si aparece reglada en el sentido de que la Ley Orgánica la regula y prevé que la misma se imparta en los niveles educativos correspondientes. Este argumento se refuerza en la DA tercera, cuando indica que "Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos". Es decir la Ley, no sólo se preocupa de regular o reglar dicha Enseñanza sino que exige a los profesores el mismo régimen de titulación que para el resto de enseñanzas que la Ley contiene. Toda esta interpretación posee su cierre Normativo en el art 3 del RD 696/2007 precepto que determina que para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente. En definitiva y también como argumento debe indicarse que pese al cambio Normativo el Fundamento es similar al expuesto por nuestro Tribunal en la Sentencia de 7 de febrero de 2006 . En resumen y como conclusiones tenemos que indicar que la asignatura de Religión es reglada por la LO de Educación prueba de ello es la regulación específica que de la misma se contiene. En segundo lugar tanto en la citada Ley como en el Real Decreto se viene a exigir una titulación similar que al resto del profesorado correspondiente al nivel educativo. Así pues al excluirse como mérito la impartición de dicha enseñanza en las Resoluciones impugnadas, se está realizando una interpretación que vulnera el sistema de jerarquía legal y además se atente al principio de igualdad en el acceso ala función pública al crearse una discriminación no objetiva. Todo lo anterior desemboca en la estimación del Recurso." Debe tenerse presente que la STS de 25 de septiembre de 2006, Sección séptima, recurso 7493/2000 contiene también una doctrina clara al respecto al señalar en el Fundamento Jurídico 4º, párrafo 3º que: "Y si las anteriores consideración no fuesen bastantes -que si lo son- para desestimar este motivo de casación, aún cabe añadir que, resolviendo otro recurso de casación dirigido también contra una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referida a la misma convocatoria que aquí nos ocupa, esta Sala ha declarado que a efectos de valoración de meritos es ajustada a derecho la decisión de computar como experiencia docente la referida a la enseñanza de la asignatura de religión. Así en nuestra STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de Julio de 2006 (casación 5382/2000) hemos declarado que "...En cuanto a la idoneidad de la enseñanza de la Religión para ser valorada como merito conforme al apartado 1.1 del Anexo III de la Orden de convocatoria. Hay que asumir, igualmente, el criterio observado por la Sentencia. De la regulación que le dedícale Real Decreto 2348/1994, de 16 de diciembre , por el que se regula la enseñanza de Religión, puede justificarse un tratamiento de la misma equiparable a la de las especialidades contempladas en el mencionado apartado 1.1. Hay que tener presente, en este sentido, que el Anexo III diferencia entre sus apartados 1.1 y 1.3 no tanto en razón de la naturaleza administrativa o laboral de la relación del profesor con la Administración educativa, sino en atención a la materia objeto de la docencia que se quiere hacer valer. La distinta puntuación por curso académico (1,5 ó 0,750 puntos) considerada en cada uno de ellos, obedece principalmente a que se haya enseñado alguna de las especialidades del cuerpo al que se opta u otras distintas. Si además se tiene presente que los profesores de religión no se integran en un Cuerpo funcionarial, siendo laboral, según la jurisprudencia de la Sala Cuarta y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La relación que les une con la Administración, habrá que convenir en que debe primar a estos efectos la voluntad expresada por el preámbulo del Real Decreto 2348/1994 de no restringir el tratamiento de la enseñanza de la Religión como área o materia educativa en condiciones equiparables a las demás enseñanza fundamentales" Al incardinarse la cuestión en la posible y ahora declarada vulneración de un derecho fundamental, poca relevancia ha de dársele a la eficacia o no de un Real Decreto para determinar efectos en la cuestión, pero es más, tal y como menciona la recurrente, el Real Decreto 1630/2006 recoge en su disposición transitoria única, la debida aplicación del Real Decreto 2348/1994 , en tanto no se produzca la efectiva implantación de la nueva ordenación educativa, que no se había producido a la fecha a que se refieren los autos, de acuerdo con el Real Decreto 806/2006 . En el sentido expuesto la STS de 14-10-2009 que resuelve un caso análogo al que nos ocupa. Ha de accederse a que se compute la enseñanza de religión en el apartado correspondiente, sin bien la Sala, en ejecución de sentencia, en su caso, se pronunciará sobre el resto de cuestiones planteadas, que exceden de su capacidad, en tanto que no dispone del resto de elementos de juicio y pruebas necesarias para pronunciarse sobre el resto de aspectos". Del conjunto de la doctrina que recoge y de sus razonamientos hemos de destacar la STS citada al final de 14-10-2009 que viene a señalar también el camino que adoptamos al resolver este caso. SEGUNDO.- El segundo aspecto que se suscita en esta apelación también fue resuelto en aquélla, en donde dijimos: "SEGUNDO.- Determinado, por lo tanto que la impartición de la religión se ha de computar como méritos en el procedimiento para integración por primera vez en listas de espera del cuerpo de maestros y para actualización de quienes ya formen parte de las mismas, ha de analizarse a continuación la segunda de las cuestiones que se somete a examen, cual es la correcta acreditación de tales méritos, ya que la apelante manifiesta que de acuerdo con la convocatoria se requería fotocopia compulsada del contrato de trabajo más certificado del Director del Centro con el Visto Bueno del Servicio de Inspección de Educación en la que consten las fechas de posesión y cese, expresando el día, mes y año, y la especialidad. Ningún razonamiento se contiene sobre la cuestión en la contestación a la apelación. Ha de tenerse presente que la referida convocatoria no se encuentra en el expediente administrativo ni la Administración específica el lugar en donde se establecen las exigencias que ahora se esgrimen. Hemos de destacar en el caso, que la Administración no ha dejado de valorar los méritos de la recurrente por dos causas que ahora señala, sino que partiendo de que tales méritos se encontraban debidamente acreditados (que es una cuestión previa) entra a conocer del fondo de la cuestión que se plantea en la resolución administrativa impugnada y no los valora por razones sustantivas que ahora son desestimadas a través de los presentes recursos contencioso-administrativos. Lo expuesto determina también que debamos desestimar la apelación también por esta causa". Tales razonamientos vendrían a ratificar los de la instancia y a desestimar los de la apelación, teniéndolo en cuenta, además, que la recurrente sí que presentó su contrato de trabajo indefinido para la prestación de tal enseñanza firmado precisamente con la Administración ahora recurrente, de manera que sí podría hablarse en cualquier caso de subsanación, pero es más, la recurrente no podía presentar tal documento justificativo de la especialidad de religión, en tanto que es postura de esta Administración no reconocer tal especialidad a los fines del convenio de referencia. Todo ello, junto con que en un primer momento, como hemos razonado al principio, tal documentación se consideró adecuada para acreditar una realidad que valoraba no ser adecuada nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado. TERCERO.- Que en materia de costas rige en el art. 139.2 de la Ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia 52/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Mérida a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para la parte apelante respecto de las causadas en esta segunda instancia. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No hay archivos en esta noticia.
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